•
A los transportes de mercancías peligrosas
efectuados por particulares cuando estas mercancías estén acondicionadas
para la venta al por menor y destinadas a uso personal o doméstico o a
actividades de ocio o deportivas a condición de que se tomen medidas para
impedir cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte. Cuando estas mercancías sean líquidos
inflamables transportadas en recipientes rellenables llenados por, o para, un
particular, la cantidad total no
sobrepasará los 60 litros por recipiente y 240 litros por unidad de transporte.
No se consideran embaladas para la venta al por menor las mercancías peligrosas
en GRG (IBC), grandes embalajes o cisternas.
•
a los transportes de máquinas o de material
que no estén especificados en el presente anexo y que incluyan de modo
accesorio mercancías peligrosas en su estructura o en sus circuitos de
funcionamiento, a condición de que se tomen medidas para impedir cualquier fuga
de contenido en condiciones normales de transporte.
•
al transporte efectuado por empresas de modo
accesorio a su actividad principal, como, por ejemplo, el aprovisionamiento
de canteras, obras de edificación o de ingeniería civil, o para los trayectos
de retorno desde estas obras o para trabajos de medición, de reparaciones y de
mantenimiento, en cantidades que no sobrepasen 450 litros por
envase/embalaje ni las cantidades
máximas totales especificadas en la sección 1.1.3.6. Se deben tomar medidas
para impedir cualquier fuga en condiciones normales de transporte. Esta
excepción no es aplicable para la clase 7.
•
Sin embargo, los transportes efectuados por
tales empresas para su aprovisionamiento
o su distribución exterior o interior, no estarán afectados por la
presente exención;
•
el transporte efectuado por las autoridades
competentes para las intervenciones de emergencias o bajo su control, en la
medida que resulten necesarias en relación con estas intervenciones,
especialmente los transportes efectuados:
•
por vehículos de asistencia que transporten
vehículos accidentados o averiados que contengan mercancías peligrosas; o
•
para contener, recuperar y desplazar a lugar
seguro adecuado más próximo, las mercancías peligrosas implicadas en un
incidente o accidente;
•
a los transportes de emergencias destinadas a
salvar vidas humanas o a proteger el medio ambiente, a condición de que se
hayan adoptado todas las medidas necesarias para que dichos transportes se
efectúen con total seguridad.
•
al transporte de depósitos fijos de
almacenamiento, vacíos sin limpiar, que hayan contenido gases de la clase
2, grupos A, O o F, o materias de la clase 3 o de la clase 9 de grupo de
embalaje II o III o pesticidas de la clase 6.1 de grupo de embalaje II o III,
con las condiciones siguientes:
•
Todas las aberturas, excepto los dispositivos de
descompresión (si existe alguno colocado), deben estar cerrados herméticamente;
•
Se han tomado medidas para evitar cualquier fuga
de contenido en condiciones normales de transporte; y
•
La carga estará fijada sobre cunas o en jaulones
o con otros dispositivos de manipulación o se fija al vehículo o contenedor de
manera que no quede suelta ni se pueda desplazar en condiciones normales de
transporte.
Esta excepción no se aplica a los depósitos
fijos de almacenamiento que hayan contenido materias explosivas desensibilizadas
o materias prohibidas por el ADR.
Exenciones relacionadas con el
transporte de gas
Las disposiciones del ADR no se
aplicarán al transporte:
•
de los gases contenidos en los depósitos de
un vehículo que efectúa una operación de transporte y que están destinados
a su propulsión o al funcionamiento de uno de sus equipos (por ejemplo,
frigoríficos);
•
de los gases contenidos en los depósitos de
carburante de vehículos transportados. La llave de paso situada entre el
depósito de carburante y el motor deberá estar cerrada y el contacto eléctrico
desconectado;
•
de los gases de los grupos A y O (de
conformidad con 2.2.2.1), si su presión en el recipiente o la cisterna, a una
temperatura de 20 ºC, no excede de 200 kPa (2 bar) y si el gas no es ni licuado
ni licuado refrigerado. Esto es igualmente aplicable para todos los tipos de
recipientes o cisternas, por ejemplo, también para las diferentes partes de las
máquinas o del equipamiento;
•
de los gases contenidos en el equipo
utilizado para el funcionamiento de los vehículos (por ejemplo los
extintores), incluidas en las piezas de repuesto (por ejemplo los neumáticos
inflados); esta excepción se aplica igualmente a los neumáticos inflados que se
transporten como cargamento);
•
de los gases contenidos en el equipo
individual de los vehículos y necesarios para el funcionamiento de este equipo
en concreto durante el transporte
(sistema de refrigeración, acuarios, aparatos de calefacción, etc.), así como
los recipientes de recambio para tales equipos y los recipientes a reponer, vacíos, sin limpiar,
transportados en la misma unidad de transporte;
•
de los gases contenidos en los productos
alimenticios (excepto el nº ONU 1950), incluidas las bebidas gaseosas;
•
los gases contenidos en los balones y pelotas,
destinados a uso deportivo; y
•
los gases contenidos en las bombillas,
siempre que sean envasados de manera que los efectos de proyección, asociados a
la rotura de la lámpara, se circunscriban al interior del bulto.
Exenciones relativas al
transporte de los carburantes líquidos
Las disposiciones del ADR no se
aplicarán al transporte:
•
del carburante contenido en los depósitos de
un vehículo que efectúe una operación de transporte y que sirva para su
propulsión o al funcionamiento de alguno de sus equipos.
•
El carburante podrá ser transportado en
depósitos de carburante fijo, directamente conectado al motor o al equipo
auxiliar del vehículo, de conformidad con las disposiciones reglamentarias
apropiadas, o podrá ser transportado en recipientes para carburantes portátiles
tales como jerricanes.
•
La capacidad total de los depósitos fijos no
podrá exceder de 1500 litros por unidad de transporte y la capacidad de un
depósito fijado a un remolque no deberá exceder de 500 litros. En recipientes
para carburantes portátiles podrá transportarse un máximo de 60 litros por
unidad de transporte. Estas restricciones no se aplicarán a los vehículos
de los servicios de intervención de urgencia;
•
el carburante contenido en el depósito de los
vehículos o de otros medios de transporte (por ejemplo, embarcaciones) que
sean transportados como cargamento, cuando dicho depósito esté destinado a
su propulsión o al funcionamiento de alguno de sus equipos. Las llaves de
paso situadas entre el motor o los equipos y el depósito de carburante, deberán
estar cerradas durante el transporte, excepto cuando sea indispensable que
dicho equipo permanezca operativo. Cuando proceda, los vehículos u otros medios
de transporte deberán ser cargados verticalmente y ser fijados para que no
vuelquen.
Exenciones relacionadas con
disposiciones especiales o con mercancías peligrosas embaladas en cantidades
limitadas o en cantidades exceptuadas
•
Algunas disposiciones especiales del capítulo
3.3 dejarán exento parcial o totalmente el transporte de mercancías
peligrosas específicas, de las disposiciones del ADR. La exención se
aplicará cuando la disposición especial se indique en la columna (6) de la
tabla A del capítulo 3.2 en referencia a mercancías peligrosas de la rúbrica
afectada.
•
Algunas mercancías peligrosas podrán ser objeto
de exenciones a condición de que se cumplan las disposiciones del capítulo 3.4.
•
Algunas mercancías peligrosas pueden estar
sujetas a exenciones cuando se cumplan las condiciones del Capítulo 3.5.
Exenciones relacionadas con
los envases/embalajes vacíos sin limpiar
Los envases/embalajes vacíos (incluidos los
GRG (IBC) y los grandes embalajes), sin limpiar, que hayan contenido materias
de las clases 2, 3, 4.1, 5.1, 6.1, 8 y 9, no estarán sometidos a las
disposiciones del ADR si se han adoptado medidas apropiadas con el fin de
compensar los riesgos ocasionales. Los riesgos serán compensados si se han
tomado medidas para eliminar todos los riesgos correspondientes para las clases
de 1 a 9.
Exenciones relacionadas con
las cantidades transportadas por unidad de transporte
•
A los fines de la presente subsección, las
mercancías peligrosas estarán incluidas las categorías de transporte 0,
1, 2, 3, o 4 como se indica en la columna (15) de la tabla A del capítulo
3.2. Los envases/embalajes vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias
incluidas en la categoría de transporte "0", también se
regirán según la categoría de transporte "0". Los
envases/embalajes vacíos sin limpiar que hayan contenido materias comprendidas
en una categoría de transporte distinta a "0", se regirán
según la categoría de transporte "4“.
•
Cuando la cantidad de mercancías peligrosas a
bordo de una sola unidad de transporte no supere los valores indicados en la
columna (3) del cuadro en 1.1.3.6.3 para una categoría de transporte
concreta (cuando las mercancías peligrosas a bordo de la unidad de transporte
están dentro de la misma categoría) o el valor calculado según 1.1.3.6.4 (cuando
las mercancías peligrosas a bordo de la unidad de transporte son de varias
categorías), podrán ser transportadas en bultos en una misma unidad de
transporte sin que sean aplicables las disposiciones siguientes:
•
Capítulo 1.10, con excepción de los explosivos
de la clase 1, de los Nº ONU 0029, 0030, 0059, 0065, 0073, 0104, 0237, 0255,
0267, 0288, 0289, 0290, 0360, 0361, 0364, 0365, 0366, 0439, 0440, 0441, 0455,
0456 y 0500 y con excepción de los bultos exceptuados de la clase 7, Nº
ONU 2910 y 2911, si el limite de actividad supera el valor A₂;
•
Capítulo 5.3;
•
Sección 5.4.3;
•
Capítulo 7.2 excepto V5 y V8 del 7.2.4;
•
CV1 del 7.5.11
•
Parte 8 excepto 8.1.2.1(a)
•
8.1.4.2 a 8.1.4.5
•
8.2.3
•
8.3.3
•
8.3.4
•
8.3.5
•
Capítulo 8.4
•
S1(3) y (6)
•
S4
•
De S14 a S21; y
•
S24 del capítulo 8.5.
•
Parte 9 1.1.3.6.3 Cuando las mercancías
peligrosas transportadas en la unidad de transporte pertenecen a la misma
categoría, la cantidad máxima total está indicada en la columna (3) en el
cuadro siguiente:
En el cuadro anterior, se
entenderá por "cantidad máxima total por unidad de transporte":
•
para los objetos, la masa bruta en kilogramos
(para los objetos de la clase 1, la masa neta en kg. de la materia
explosiva; para la maquinaria y equipos, especificados en este Anejo como
mercancías peligrosas, la cantidad total de productos peligrosos en ellos
contenidos, en kilogramos o litros, según sea apropiado);
•
para las materias sólidas, los gases licuados,
los gases licuados refrigerados y los gases disueltos, la masa neta en
kilogramos;
•
para las materias líquidas y los gases
comprimidos, la capacidad nominal del recipiente (véase definición en 1.2.1) en
litros.
•
Cuando mercancías peligrosas pertenezcan a
categorías de transporte diferentes y sean transportadas en la misma unidad de
transporte, la suma de
•
la cantidad de materias y de objetos de la categoría
de transporte 1 multiplicada por "50",
•
la cantidad de materias y de objetos de la categoría
de transporte 1 mencionados en la nota “a” en la parte baja del cuadro, multiplicada
por “20”,
•
la cantidad de materias y de objetos de la categoría
de trasporte 2 multiplicada por “3", y
•
la cantidad de materias y de objetos de la categoría
de transporte 3, no deberá sobrepasar "1000".
•
Ejemplo, TRISULFURO DE FÓSFORO :
•
Para la aplicación de las exenciones parciales
del ADR de la sección 1.1.3.6, ¿qué cantidad máxima de esta materia se podrá
transportar, por unidad de transporte, junto con 150 kg de aluminio en polvo
recubierto, grupo de embalaje II?
•
Respuesta:
183 kg. (UN 1309; 333-150= 183)
Para aquellos que os queréis presentar al examen de consejero, suerte
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