CAPITULO
VI
DISPOSICIONES
RELATIVAS AL TRANSPORTE EFECTUADO POR TRANSPORTISTAS SUCESIVOS
Art.
34. Si un transporte sometido a un solo contrato es ejecutado por sucesivos
transportistas por carretera, cada uno de éstos asumirá la responsabilidad por
la ejecución del transporte total. El segundo transportista y cada uno de los
siguientes resultan, por la aceptación de la mercancía y de la Carta de Porte,
partes del contrato en las condiciones de la Carta de Porte.
Art.
35. 1. El transportista que acepta la mercancía del transportista precedente,
entregará a aquél un recibo fechado y firmado. Debe indicar su nombre y
domicilio sobre el segundo ejemplar de la Carta de Porte. Si procede, hará
figurar sobre este ejemplar, así como sobre el recibo, reservas análogas a
aquellas que se prevén en el art. 8, párrafo 2.
2.
Las disposiciones del art. 9 se aplican a las relaciones entre transportistas
sucesivos.
Art.
36. A menos de que se trate de una demanda reconvencional o de una excepción
formulada en un proceso relativo a una demanda basada en el mismo contrato de
transporte, la acción de responsabilidad por pérdida, avería o retraso, no
podrá ser dirigida sino contra el primer transportista, contra el último, o
contra aquel que ejecutó la parte del transporte en cuyo curso se produjo el
hecho que dio lugar a la pérdida, avería o retraso. La acción puede
interponerse contra varios transportistas a la vez.
Art.
37. El transportista que haya pagado una indemnización en virtud de las
disposiciones del presente Convenio tiene derecho a repetir por el principal,
intereses y gastos contra los transportistas que hayan participado en la
ejecución del contrato de transporte, de acuerdo con las disposiciones
siguientes:
a)
El transportista por cuyo hecho se ha causado el daño, habrá de soportar él
solo la indemnización, ya la haya pagado él, ya haya sido pagada por otro
transportista.
b)
Cuando el daño ha sido causado por el hecho de dos o varios transportistas,
cada uno deberá pagar una suma proporcional a su parte de responsabilidad; si
la evaluación de las partes es imposible, cada uno de ellos será responsable
proporcionalmente a la cuota de remuneración del transporte que le corresponda.
c)
Si no se puede determinar, entre estos transportistas, a cuáles es imputable la
responsabilidad, la carga de indemnizar se repartirá en la proporción fijada en
el párrafo b) de este artículo entre todos los transportistas.
Art.
38. Si uno de los transportistas es insolvente, la parte que le corresponde, y
que no haya sido pagada, se repartirá entre todos los demás en proporción a la
remuneración de cada uno.
Art.
39. 1. El transportista contra el que se utilice el derecho de repetición
previsto en los arts. 37 y 38 no podrá promover discusión sobre la procedencia
de la indemnización pagada por el transportista que ejercita la repetición,
cuando la indemnización haya sido fijada por decisión judicial, siempre que el
transportista contra el que se ejercita esta repetición haya sido informado del
proceso y haya podido intervenir en el mismo.
2.
El transportista que quiera ejercer la repetición puede formularla ante el
Tribunal competente del país en el que uno de los transportistas interesados
tenga su residencia habitual, su domicilio principal o la sucursal o agencia
por medio de la cual se concluyó el contrato. La repetición puede ser
interpuesta en un solo y mismo proceso contra todos los transportistas
interesados.
3.
Las disposiciones del art. 31, párrafos 3 y 4, se aplicarán a los fallos
pronunciados sobre la repetición de que se trata en los arts. 37 y 38.
4.
Las disposiciones del art. 32 serán aplicables a las acciones de repetición
entre transportistas. La prescripción comienza, en todo caso, a contarse a
partir del día en que una decisión judicial fija la indemnización a pagar en
virtud de las disposiciones del presente Convenio, o bien, si no existe tal
fallo, a partir del día del pago efectivo.
Art.
40. Los transportistas son libres de establecer entre ellos disposiciones que
deroguen los arts. 37 y 38.
CAPITULO
VII
NULIDAD DE LAS ESTIPULACIONES CONTRARIAS AL
CONVENIO
Art.
41. 1. Bajo reserva de las disposiciones del art. 40 será nula y de ningún
efecto toda estipulación que directa o indirectamente derogue las disposiciones
del presente Convenio. La nulidad de tales estipulaciones no lleva aparejada la
nulidad de las demás estipulaciones del contrato.
2.
En particular, serán nulas todas las cláusulas por las que el transportista se
haga ceder las indemnizaciones correspondientes al seguro de la mercancía y
toda cláusula análoga, así como las que inviertan la carga de la prueba.
CAPITULO
VIII
DISPOSICIONES
FINALES
Art.
42. 1. El presente Convenio queda abierto a la firma o a la adhesión de los
países miembros de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y de
los países admitidos en la Comisión a título consultivo, de conformidad con el
párrafo 8 del mandato de dicha Comisión.
2.
Los países que pudieren participar en ciertos trabajos de la Comisión Económica
para Europa, de conformidad con el párrafo 11 del mandato de dicha Comisión,
podrán llegar a ser partes contratantes de1 presente Convenio, adhiriéndose al
mismo después de su entrada en vigor.
3.
El Convenio quedará abierto a la firma hasta el 31 de agosto de 1956 inclusive.
Después de esta fecha, quedará abierto a la adhesión.
4.
El presente Convenio será ratificado.
5.
La ratificación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un
Instrumento ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
Art.
43. 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día, después de que
cinco de los países citados en el párrafo 1 del art. 42 hayan depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
2.
Para cada uno de los países que ratificare o se adhiriera después que los cinco
países hayan depositado su Instrumento de ratificación o de adhesión, el
presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente al depósito del
Instrumento de ratificación o de adhesión de dicho país.
Art.
44. 1. Cada parte contratante podrá denunciar el presente Convenio, mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
La denuncia tendrá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
Art.
45. Si, después de la entrada en vigor del presente Convenio, el número de
partes contratantes se encontrara reducido a cinco, a causa de denuncias del
mismo, el presente Convenio cesaría de estar en vigor a partir de la fecha en
que surtiere efecto la última de estas denuncias.
Art.46.
1. En el momento de depositar su Instrumento de ratificación o de adhesión, o
en cualquier momento ulterior, cualquier país podrá declarar, mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el
presente Convenio será aplicable a todos o cualesquiera de los territorios que
representa en el plano internacional. El Convenio será aplicable al territorio
o a los territorios citados en la notificación a partir del nonagésimo día siguiente
al recibo por el Secretario General de dicha notificación, o, si en ese día no
hubiese aún entrado en vigor el Convenio, a partir de la fecha de su entrada en
vigor.
2.
Cualquier país que, en virtud del párrafo anterior, hubiere hecho una declaración
que hiciera aplicable el presente Convenio a un territorio que representa en el
plano internacional, podrá denunciar el Convenio por lo que respecta a dicho
territorio, de conformidad con las disposiciones del art. 44.
Art.
47. Cualquier divergencia entre una o varias partes contratantes respecto a la
interpretación o a la aplicación del presente Convenio, que las partes no
hubieren podido resolver por vía de
negociaciones o por otro modo de arreglo, podrá ser sometida, a petición
de una cualquiera de las partes contratantes, al Tribunal Internacional de
Justicia, para ser zanjada por el mismo.
Art.
48. 1. Cada parte contratante podrá, en el momento de firmar o de ratificar el
presente Convenio o de adherirse al mismo, declarar que no se considera ligada
por el art. 47. Las demás partes contratantes no estarán ligadas por el art. 47
con respecto a la parte contratante que hubiere formulado tal reserva.
2.
Cualquier parte contratante que hubiese formulado una reserva en virtud del
párrafo 1, podrá retirar en cualquier momento tal reserva mediante notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
3.
No será admitida ninguna otra reserva al presente Convenio.
Art.
49. 1. Después de que el presente Convenio haya estado en vigor durante tres
años, cualquiera de las partes contratantes podrá, mediante notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas, pedir que se convoque una
conferencia con el fin de revisar el presente Convenio. El Secretario General
notificará esta petición a todas las partes contratantes y convocará una
conferencia de revisión si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de
la notificación hecha por él, la cuarta parte, por lo menos, de las partes
contratantes le haya notificado su asentimiento a dicha petición.
2.
Si se convocare una conferencia de conformidad con el párrafo anterior, el
Secretario General avisará de ello a todas las partes contratantes y les
invitará a presentar, en un plazo de tres meses, las propuestas que desearían
que examinara la conferencia. El Secretario General comunicará a todas las
partes contratantes el orden del día provisional de la conferencia, así como el
texto de dichas propuestas, por lo menos tres meses antes de la fecha en que se
abrirá la conferencia.
3.
El Secretario General invitará a cualquier conferencia convocada de conformidad
con el presente artículo a todos los países a que se refiere el párrafo 1 del
art. 42, así como a todos los países que hayan llegado a ser partes
contratantes en virtud del párrafo 2 del art. 42.
Art.
50. Además de las notificaciones
previstas en el art. 49, el Secretario General de las Naciones Unidas
notificará a los países a que se refiere el párrafo 1 del art. 42, así como a
los países que han llegado a ser partes contratantes en virtud del párrafo 2
del art. 42.
a)
Las ratificaciones y las adhesiones en virtud del art.42.
b)
Las fechas de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con el
art. 43.
c)
Las denuncias efectuadas en virtud del art. 44.
d)
La abrogación del presente Convenio, de conformidad con el art. 45.
e)
Las notificaciones recibidas de conformidad con el art. 46.
f)
Las declaraciones y las notificaciones recibidas de conformidad con los
párrafos 1y 2 del art. 48.
Art.
51. Después del 31 de agosto de 1956, el original del presente Convenio será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, el cual
tramitará copias auténticas certificadas a cada uno de los países citados en
los párrafos 1 y 2. del art. 42.