CAPITULO
IV
RESPONSABILIDAD
DEL TRANSPORTISTA
Art.
17. 1. El transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de la
avería que se produzca entre el momento de la toma en carga de la mercancía y
el de la entrega, así como del retraso en la entrega.
2.
El transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida, avería o
retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o
por una instrucción de éste no resultante de una acción culposa del
transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el
transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.
3.
El transportista no puede aducir, para exonerarse de responsabilidad, ni
defectos en los vehículos de que se sirve para realizar el transporte, ni culpa
de la persona a la que haya alquilado el vehículo o los empleados de esta.
4.
Teniendo en cuenta el art. 18, párrafos 2 al 5, el transportista está exonerado
de responsabilidad cuando la pérdida o la avería resulte de los riesgos particulares
inherentes a uno de los hechos siguientes, o a varios, entre ellos:
a)
Empleo de vehículos abiertos y no entoldados, cuando tal empleo ha sido
expresamente pactado y mencionado en la Carta de Porte.
b)
Ausencia o deficiencia en el embalaje de las mercancías expuestas por su
naturaleza a deterioros o averías, cuando estuvieran mal embaladas o sin
embalar.
c)
Manipulación, carga, estiba o descarga de la mercancía realizadas por el
remitente o el destinatario o personas que obren por cuenta de uno y otra.
d)
Naturaleza de ciertas mercancías expuestas, por causas inherentes a esta misma
naturaleza, a pérdida total o parcial o averías debidas a rupturas, moho,
deterioro interno y espontáneo, desecación, derrame, merma natural, acción de
las plagas y roedores.
e)
Insuficiencia o imperfección de las marcas o números de los bultos.
f)
Transporte de animales vivos.
5.
Si en virtud del presente artículo el transportista no responde de ciertos
factores que hayan causado el mal, su responsabilidad no está comprometida más
que en la proporción en que los factores de que él responde han contribuido al
daño.
Art.
18. 1. La prueba de que la pérdida, la avería o la mora han tenido por causa
uno de los hechos previstos en el art. 17, párrafo 2, incumbe al transportista.
2.
Cuando el transportista pruebe que, habida la relación con las circunstancias
de hecho, la pérdida o la avería han podido resultar de uno o varios riesgos
particulares previstos en el art. 17, párrafo 4, se presumirá que aquéllas fueron
consecuencia de éstas. El que tiene derecho sobre la mercancía puede probar que
el daño no ha tenido por causa total o parcial algunos de dichos riesgos.
3.
La presunción del párrafo anterior no es aplicable al caso previsto en el art.
17, párrafo 4, a) en el supuesto de haber faltas de una importancia anormal o
pérdida de bultos.
4.
Si el transporte es efectuado por medio de un vehículo preparado para sustraer
la mercancía a la influencia del calor, frío, variaciones de temperatura o de
la humedad del aire, el transportista no puede invocar el beneficio del art.
17, párrafo 4, d) a no ser que pueda probar que, teniendo en cuenta las
circunstancias, ha tomado todas las medidas que le incumben en relación con la
elección, mantenimiento y empleo de los acondicionamientos del vehículo y que
se ha sometido a las instrucciones especiales que se le hayan podido dar.
5.
El transportista tampoco puede invocar el beneficio del art. 17, párrafo 4,f)
más que en el caso de que pruebe que, habida cuenta de las circunstancias, ha
tomado todas las medidas que le incumben normalmente y que ha seguido las
instrucciones especiales que le hayan podido ser dadas.
Art.
19. Hay retraso cuando la mercancía no ha sido entregada en el plazo convenido;
o, si no habiendo plazo convenido, cuando la duración efectiva del transporte
sobrepase el tiempo necesario que es razonable otorgar a un transportista
diligente, habida cuenta las circunstancias y, especialmente, en el caso de una
carga parcial, del tiempo necesario para reunir un cargamento completo en
condiciones normales.
Art.
20. 1. El que tiene derecho sobre la mercancía puede, sin necesidad de
suministrar otras pruebas, considerar la mercancía como perdida cuando hayan
transcurrido treinta días sin efectuarse la entrega después del plazo convenido
para la misma, o, si no se ha convenido plazo, a los sesenta días después de
que el transportista se hizo cargo de la mercancía.
2.
El derechohabiente puede, al recibir el pago de la indemnización por la pérdida
de la mercancía, pedir por escrito que se le avise inmediatamente en caso de
que la mercancía reaparezca en el período de un año desde que recibió la
indemnización. Le será dado por escrito recibo de esta petición.
3.
En el plazo de treinta días desde la
recepción de tal aviso, el derechohabiente puede exigir entrega de la mercancía
contra pago de los créditos resultantes de la Carta de Porte y con restitución
de la indemnización recibida, deducción hecha, en su caso, de los gastos
comprendidos en la indemnización por retraso, tal como se prevé en el art. 23,
y si ha lugar en el 26.
4.
En defecto, bien de la petición prevista en el párrafo 2, bien de instrucciones
dadas en el plazo de treinta días del párrafo 3, o incluso en el caso de que la
mercancía reaparezca después del año siguiente al pago de la indemnización, el
transportista dispondrá de ella, de conformidad con la ley del lugar donde se
encuentre la mercancía.
Art.
21. Si la mercancía es entregada al destinatario sin efectuarse el cobro del
reembolso que hubiera de ser percibido por el transportista según las cláusulas
del contrato de transporte, el transportista quedará obligado a indemnizar al
remitente hasta la suma total del reembolso, sin perjuicio de su derecho de
repetir contra el destinatario.
Art.
22. 1. Si el remitente entrega al transportista mercancías peligrosas habrá de
señalar la naturaleza exacta del peligro que presentan y le indicara, en su
caso, las precauciones a tomar. En el caso de que este aviso no haya sido
consignado en la Carta de Porte, correrá a cargo del remitente o del
destinatario la carga de la prueba, por cualquier otro medio, de que el
transportista tuvo conocimiento de la naturaleza exacta del peligro que
presentaba el transporte de dichas mercancías.
2.
Las mercancías peligrosas que no hubieran sido conocidas como tales por el transportista
en las condiciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo pueden en
todo momento ser descargadas, destruidas o convertidas en inofensivas por el
transportista, y esto sin que haya lugar a indemnización alguna al
derechohabiente; por otra parte, el remitente es responsable de todos los
gastos y daños resultantes de su entrega al transportista o de su transporte.
Art.
23. 1. Cuando, en virtud de las disposiciones de este Convenio, el
transportista tenga que abonar una indemnización por pérdida parcial o total de
la mercancía, esta indemnización será calculada de acuerdo con el valor que
tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista se hizo cargo
de ella.
2.
El valor de la mercancía se determinará de acuerdo con su cotización en Bolsa
o, en su defecto, de acuerdo con el precio corriente en el mercado, y en
defecto de ambos, de acuerdo con el valor corriente de mercancía de su misma
naturaleza y calidad.
3.
En todo caso, la indemnización no puede exceder de 8,33 unidades de cuenta por
kilogramo de peso bruto faltante.
4.
Serán además reembolsados el precio del transporte, los derechos de Aduana y
demás gastos devengados con ocasión del transporte de la mercancía, en su
totalidad en caso de pérdida total y a prorrata en caso de pérdida parcial; no
se deben otros daños y perjuicios.
5.
En caso de retraso, si el que tiene derecho sobre la mercancía prueba que
resultó un perjuicio, el transportista quedará obligado a pagar por este
perjuicio una indemnización que no excederá del precio del transporte.
6.
Indemnizaciones de sumas superiores no podrán ser reclamadas, a menos que
exista declaración de valor de la mercancía, o declaración de interés especial
en la entrega, de conformidad con los arts. 24 y 25.
7.
La unidad de cuenta a que se refiere el presente Convenio es el Derecho
Especial de Giro, tal como lo define el Fondo Monetario Internacional. El
montante referido en el párrafo 3 del presente artículo se convertirá en la
moneda nacional del Estado del Tribunal que conozca el litigio, en base al
valor de dicha moneda en el momento del juicio o en la fecha que de común
acuerdo establezcan las partes.
El
valor de la moneda nacional, en términos de Derechos Especiales de Giro, de un
Estado miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará según el método
de evaluación aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus propias
operaciones y transacciones, en la fecha en cuestión. El valor de la moneda
nacional, en términos de Derechos Especiales de Giro, de un Estado que no sea
miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará en la forma determinada
por este Estado.
8.
En todo caso un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y
cuya legislación nacional no permita la aplicación de lo previsto en el párrafo
7 del presente artículo, puede, en el momento de ratificación del Protocolo de
5 de julio de 1978, o de adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior,
declarar que el límite de responsabilidad previsto en el párrafo 3 del presente
artículo, y aplicable en su territorio, queda establecido en 25 unidades
monetarias. La unidad monetaria a que se refiere este párrafo corresponde a
10/31 de gramo de oro de novecientas milésimas de ley. La conversión en moneda
nacional del montante indicado en el presente párrafo se efectuará de acuerdo
con la legislación del Estado de que se trate.
9.
El cálculo a que se refiere la última frase del párrafo 7, y la conversión
mencionada en el párrafo 8 del presente artículo, deben hacerse de tal modo que
expresen, en la moneda nacional del Estado, y en la medida de lo posible, el
mismo valor real que el expresado en unidades de cuenta en el párrafo 3 del
presente artículo. Al tiempo de depositar el instrumento referido en el art. 3
del Protocolo de 5 de julio de 1978 y cada vez que se produzca un cambio en su
método de cálculo o en el valor de su moneda nacional en relación a la unidad
de cuenta o a la unidad monetaria, los Estados comunicarán al Secretario
General de las Naciones Unidas su método de cálculo conforme al párrafo 7, o
los resultados de la conversión conforme al párrafo 8 del presente artículo,
según el caso.
Art.
24. El remitente puede declarar en la Carta de Porte contra el pago de
suplemento del porte a convenir entre las partes, un valor de la mercancía
superior al límite establecido en el párrafo 3 del art. 23, y, en este caso, el
montante declarado sustituirá aquel límite.
Art.
25. 1. En caso de avería, el transportista pagará el montante de la
depreciación, calculada de acuerdo con el valor de la mercancía, tal como esté
fijado conforme al art. 23, párrafos 1, 2 y 4.
2.
En todo caso, la indemnización no podrá sobrepasar:
a)
Si la totalidad de la expedición se desprecia por la avería, la suma que
correspondiera en caso de pérdida total. b) Si se deprecia sólo una parte de la
expedición por la avería, la cantidad que correspondiera en caso de pérdida de
la parte depreciada.
Art.
26. 1. El remitente puede fijar, incluyéndolo en la Carta de Porte, previo pago
de un suplemento del porte, a convenir, como suplemento del precio de
transporte, el montante de un interés especial en la entrega de la mercancía
para el caso de pérdida, avería o demora en la entrega respecto al plazo
convenido.
2.
Si ha habido declaración de interés especial en la entrega de la mercancía
podrá ser reclamada, con independencia de las indemnizaciones previstas en los
arts. 23, 24 y 25 y hasta el montante del interés declarado, una indemnización
igual al perjuicio suplementario que resulte probado.
Art.
27. 1. El que tiene derecho sobre la mercancía podrá reclamar los intereses de
la indemnización, calculados a razón del 5 por ciento anual, que corren a
partir del día de la reclamación dirigida por escrito al transportista o, si no
ha habido reclamación, desde el día en que se interpuso demanda judicial.
2.
Cuando los elementos que sirven de base para el cálculo de la indemnización no
estén expresados en la moneda del país donde se reclama el pago, la conversión
se realizará de acuerdo con el cambio de la moneda en el lugar y día de dicho
pago.
Art.
28. 1. En el supuesto que, según la ley aplicable, la pérdida, avería o retraso
causados en el transporte sometido a este Convenio puedan dar lugar a una
reclamación extracontractual, el transportista puede prevalerse de las
disposiciones de este Convenio que determinen, limiten o excluyan las indemnizaciones
debidas.
2.
Cuando la responsabilidad extracontractual por pérdida, avería o retraso se
exija en juicio a personas de las que responde el transportista en los términos
del art.3, estas personas pueden igualmente prevalerse de las disposiciones de
este Convenio que determinen, limiten o excluyan la responsabilidad del
transportista.
Art.
29. 1. El transportista no tendrá derecho a prevalerse de las disposiciones de
este capítulo que excluyan o limiten su responsabilidad, o que inviertan la
carga de la prueba, si el daño ha sido causado por dolo o por culpa que sea
equiparada al dolo por la Ley de la Jurisdicción a que se refiera.
2.
Esto mismo se aplicará al dolo o culpa de los empleados del transportista o de
cualesquiera otras personas a las que el transportista haya recurrido para la
realización del transporte, siempre que éstos actúen en el desempeño de sus
funciones. En este caso, estos empleados o esas otras personas no tendrán
derecho a prevalerse, en lo que respecta a su responsabilidad personal, de las
disposiciones de este capítulo mencionadas en el párrafo anterior.
CAPITULO
V
RECLAMACIONES
y ACCIONES
Art.
30. 1. Si el destinatario recibe la mercancía sin haber hecho constatar su
estado contradictoriamente, o sin que - en el momento de la entrega, si se
trata de pérdidas o averías aparentes, o en los siete días a contar desde la
fecha de la entrega, no comprendidos domingos y festivos, cuando se trata de
pérdidas o averías no aparentes - haya expresado reservas al transportista
indicando la naturaleza general de la pérdida o avería, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que ha recibido las mercancías en el estado descrito en la
Carta de Porte. Estas reservas deberán ser hechas por escrito en el caso de
tratarse de averías o pérdidas.
2.
Cuando el estado de la mercancía ha sido constatado contradictoriamente por el
destinatario y el transportista, la prueba contraria al resultado de esta
verificación no podrá ser realizada más que si se trata de pérdidas o averías
no aparentes y siempre que el destinatario haya dirigido reservas escritas al
transportista en el plazo de siete días, descontados domingos y festivos, a
partir de esta constatación.
3.
Un retraso en la entrega no dará lugar a indemnización más que en el caso de
que se haya dirigido reserva por escrito en el plazo de veintiún días a partir
de la puesta de la mercancía a disposición del destinatario.
4.
La fecha de entrega o, según el caso, la de la constatación de las pérdidas o
averías o la de la puesta a disposición del destinatario, no está incluida en
los plazos previstos en este artículo.
5.
El transportista y el destinatario se darán recíprocamente todas las
facilidades razonables para las constataciones y verificaciones útiles.
Art.
31. 1. Para todos los litigios a que puedan dar lugar los transportes sometidos
a este Convenio, el demandante podrá escoger, fuera de las jurisdicciones de
los países contratantes designadas de común acuerdo por las partes del
contrato, las jurisdicciones del país en el territorio del cual:
a)
El demandado tiene su residencia habitual, su domicilio principal o la sucursal
o la agencia por intermedio de la cual ha sido concluido el contrato de
transporte; o
b)
Está situado en el lugar en que el transportista se hizo cargo de la mercancía
o el lugar designado para la entrega de la misma.
No
pudiendo escogerse más que estas jurisdicciones.
2.
Cuando en un litigio de los mencionados en el párrafo 1 de este artículo, una
acción esté incoada ante una jurisdicción competente en los términos de este
párrafo, o cuando en dicho litigio se ha pronunciado fallo por tal
jurisdicción, no se podrá intentar ninguna nueva acción por la misma causa y
entre las mismas partes, a menos que la decisión de la jurisdicción, ante la
que se utilizó la primera acción, no sea susceptible de ser ejecutada en el
país donde la nueva acción se intenta.
3.
Cuando en un litigio de los mencionados en el párrafo 1 de este artículo un
fallo pronunciado por una jurisdicción de un país contratante ha llegado a ser
ejecutorio en este país, resulta igualmente ejecutorio en cada uno de los otros
países contratantes, sobre todo después del cumplimiento de las formalidades
prescritas a este efecto en el país interesado. Estas formalidades no pueden
implicar revisión de la causa.
4.
Las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo se aplican a los juicios
con oposición de parte, a los juicios en rebeldía ya las transacciones
judiciales, pero no se aplicarán a los juicios que no sean ejecutorios, a no
ser provisionalmente, ni a las condenas por daños y perjuicios que hubieran
sido pronunciados en concepto de costas contra el demandante cuya demanda sea
rechazada total o parcialmente.
5.
No podrá ser exigida caución a los residentes en los países contratantes que
tengan su domicilio o establecimiento en uno de estos países, a fin de asegurar
el pago de las costas por las acciones a las que pudieran dar lugar los
transportes sometidos a este Convenio.
Art.
32. 1. Las acciones a las que puedan dar lugar los transportes sometidos a este
Convenio prescriben al año. Sin embargo, en el caso de dolo o de culpa
equivalente a dolo según la Ley de la jurisdicción escogida, la prescripción es
de tres años. La prescripción corre:
a)
En el caso de pérdida parcial, avería o retraso, a partir del día en que se
entregó la mercancía; b) En el caso de pérdida total, a partir de treinta días
después de la expiración del plazo convenido, o, si no existe éste, a partir de
sesenta días desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía; c) En
todos los demás casos, a partir de la expiración de un plazo de tres meses
desde la conclusión del contrato de transporte; El día en que el plazo de
prescripción comienza a correr no está comprendido en el mismo.
2.
Una reclamación escrita suspende la prescripción hasta el día en que el
transportista rechaza por escrito dicha reclamación y devuelve los documentos
que acompañan a la misma. En caso de aceptación parcial de la reclamación, la
prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que
continúa en litigio. La prueba de la recepción de la reclamación o de la
respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este
hecho. Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no suspenden la
prescripción.
3.
Bajo reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, la suspensión
de la prescripción se regirá por la ley del territorio de la jurisdicción
escogida. Lo mismo se aplicará a la interrupción de la prescripción.
4.
La acción prescrita no puede ser ejercida de nuevo, ni siquiera bajo forma de
demanda reconvencional o de excepción.
Art.
33. El contrato de transporte puede
contener una cláusula atribuyendo competencia a un Tribunal arbitral, a
condición de que esta cláusula prevea que el Tribunal aplicará el presente
Convenio.
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