RELATIVO
AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA
CAPITULO
I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art.
1. 1. El presente Convenio se aplicará a todo contrato de transporte de
mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos,
siempre que el lugar de la toma de carga de la mercancía y el lugar previsto
para la entrega al destinatario, tal como están indicados en el contrato, estén
situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país
contratante, independientemente del domicilio y nacionalidad de las partes del
contrato.
2.
A efectos de aplicación de este Convenio se entenderán por «vehículos» los
automóviles, vehículos articulados, remolques y semirremolques, según están
definidos en el art. 4 del Convenio sobre circulación por carretera de 19 de
Septiembre de 1949.
3.
Este Convenio igualmente se aplica en el caso en que los transportes sometidos
a este Convenio sean realizados por Estados, instituciones u organismos
gubernamentales.
4.
Este Convenio no se aplicará: a) a los transportes efectuados bajo la
regulación de convenios postales internacionales; b) a los transportes
funerarios; c) a los transportes de mudanzas.
5.
Las partes contratantes se comprometen a no modificar en absoluto este Convenio
por medio de acuerdos particulares entre dos o varios de ellas, a no ser que
tal modificación consista en la no aplicación del Convenio al tráfico
fronterizo o en autorizar el uso de la Carta de Porte representativa de la
mercancía a los transportes efectuados exclusivamente en su territorio.
Art.
2. 1. En el caso de que el vehículo que contiene la mercancía sea transportado
por mar, ferrocarril, vía navegable interior o aire en una parte de su
recorrido, sin ruptura de carga - salvo en el caso en que eventualmente se
aplique el art. 14 - este Convenio se aplicará al conjunto del transporte. Sin
embargo, en la medida en que se pruebe que una pérdida, avería o demora en la
entrega de la mercancía ha sobrevenido durante el transporte no realizado por
carretera, no ha sido causado por algún acto u omisión del transportista por
carretera, habiendo sido causada por un hecho que no ha podido producirse más
que durante y por razón del transporte no realizado por carretera, la
responsabilidad del transportista por carretera no será determinada por este
Convenio, sino de la forma en que se determinaría la responsabilidad de un
transportista por medios distintos a la carretera, en el caso de haberse
concluido un contrato de transporte entre el cargador y ese otro transportista
para el exclusivo transporte de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones
legales vigentes aplicables al transporte de mercancías por un medio distinto
de la carretera. Si en todo caso tales disposiciones no existen, la responsabilidad
del transportista por carretera será determinada por el presente Convenio.
2.
Si ambos transportistas son una misma persona, su responsabilidad se
determinará igualmente por el párrafo anterior, como si ambas funciones
hubiesen sido efectuadas por dos personas distintas.
CAPITULO
II
PERSONAS
POR LAS CUALES RESPONDE EL TRANSPORTISTA
Art.
3. A efectos de aplicación de este
Convenio, el transportista responderá de los actos y omisiones de sus empleados
y de todas las de otras personas a cuyo servicio recurra para la ejecución del
transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y
omisiones en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO
III
CONCLUSIÓN Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
Art.
4. El contrato de transporte se constata por una Carta de Porte. La ausencia,
irregularidad o pérdida de dicho documento, no afectará a la existencia ni a la
validez del contrato del transporte, que seguirá estando sometido a las
disposiciones de este Convenio.
Art.
5. 1. La Carta de Porte se expedirá en tres ejemplares originales, firmados por
el remitente y el transportista. Estas firmas pueden ser impresas o
reemplazadas por los sellos del remitente y del transportista si la legislación
del país donde la Carta de Porte se expide lo permite. El primer ejemplar queda
en poder del remitente, el segundo acompañará a la mercancía y el tercero
quedará en poder del transportista.
2.
Cuando la mercancía a transportar deba ser cargada en vehículos diferentes, o
cuando se trate de diferentes clases de mercancías o de lotes distintos, el
remitente o el transportista tienen derecho a exigir la expedición de tantas
Cartas de Porte como vehículos hayan de ser utilizados, o de clases o lotes de
mercancías de que se trate.
Art.
6. 1. La Carta de Porte debe contener las indicaciones siguientes:
a)
Lugar y fecha de su redacción.
b)
Nombre y domicilio del remitente
c)
Nombre y domicilio del transportista.
d)
Lugar y fecha de la toma de carga de la mercancía y lugar previsto para la
entrega.
e)
Nombre y domicilio del destinatario.
f)
Denominación corriente de la mercancía y del modo de embalaje, así como
denominación generalmente reconocida de la mercancía, si ésta es peligrosa.
g)
Número de paquetes, sus marcas particulares y sus números.
h)
Cantidad de mercancía, expresada en peso bruto o de otra manera.
i)
Gastos relativos al transporte (precio del mismo, gastos accesorios, derechos
de Aduana y otros gastos que sobrevengan desde la conclusión del contrato hasta
el momento de entrega de la mercancía).
j)
Instrucciones exigidas por las formalidades de Aduana y otras.
k)
Indicación de que el transporte está sometido, aunque se haya estipulado lo
contrario, al régimen establecido por el presente Convenio.
2.
En su caso, la Carta de Porte debe contener, además, las indicaciones
siguientes: a) La prohibición de transbordo. b) Gastos que el remitente toma a
su cargo. c) Suma del reembolso a percibir en el momento de la entrega de la
mercancía. d) Valor declarado de la mercancía y la suma que representa el
interés especial en la entrega. e) Instrucciones del remitente al transportista
concernientes al seguro de la mercancía. f) Plazo convenido en que el
transporte ha de ser efectuado. g) Lista de documentos entregados al
transportista.
3.
Las partes del contrato pueden añadir en la Carta de Porte cualquier otra
indicación que juzguen útil.
Art.
7. 1. El remitente responde de todos los gastos y perjuicios que sufra el
transportista por causa de inexactitud o insuficiencia:
a)
En las indicaciones mencionadas en el art. 6, párrafos 1 b), d), e), f), g),h)
y j). b) En las indicaciones mencionadas en el art. 6. párrafo 2. c) En
cualesquiera otras indicaciones o instrucciones dadas por él en relación con la
extensión de la Carta de Porte o para su inclusión en ésta.
2.
Si, a solicitud del remitente, el transportista incluye dichas indicaciones del
párrafo anterior en la Carta de Porte, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que ha actuado por cuenta del remitente.
3.
Si la Carta de Porte no contiene la mención prevista en el art. 6, k), el
transportista será responsable por causa de tal omisión.
Art.
8. 1. En el momento de hacerse cargo de la mercancía, el transportista está
obligado a revisar:
a)
La exactitud de las menciones de la Carta de Porte relativas al número de
bultos, así como sus marcas y números.
b)
El estado aparente de la mercancía y de su embalaje.
2.
Si el transportista no tiene medios razonables para verificar la exactitud de
los datos mencionados en el párrafo 1, a) de este mismo artículo, anotará en la
Carta de Porte sus reservas, las cuales deben ser motivadas. Asimismo debe
expresar los motivos de las reservas que haga respecto al estado aparente de la
mercancía y de su embalaje. Estas reservas no comprometen al remitente si éste
no las ha aceptado expresamente en la Carta de Porte.
3. El remitente tiene derecho a exigir la
verificación, por el transportista, del peso bruto o de la cantidad, expresada
de otra manera, de la mercancía. Puede también exigir la verificación del
contenido de los bultos. Pudiendo el transportista reclamar el pago de los
gastos de verificación. El resultado de las verificaciones se consignará en la
Carta de Porte.
Art.
9. 1. La Carta de Porte da fe, salvo prueba en contrario, de las condiciones
del contrato y de la recepción de la mercancía por el transportista.
2.
En ausencia de anotación en la Carta de Porte de las reservas motivadas del
transportista, se presumirá que las mercancías y sus embalajes estaban en buen
estado aparente en el momento en que el transportista se hizo cargo de la
mercancía, y que el número de bultos, así como sus marcas y números, eran
conformes a los mencionados en la Carta de Porte.
Art.
10. El remitente es responsable ante el transportista de los daños a personas,
al material o a otras mercancías, así como de los gastos causados por defectos
en el embalaje de la mercancía, a menos que tales defectos fuesen manifiestos o
conocidos por el transportista en el momento en que se hizo cargo de la
mercancía y éste no haya hecho las oportunas reservas.
Art.
11. 1. Con miras al cumplimiento de las formalidades de Aduana y otras a
cumplir antes del momento de la entrega de la mercancía, el remitente deberá
adjuntar a la Carta de Porte, o poner a disposición del transportista, los
documentos necesarios y suministrarle todas las informaciones necesarias.
2.
El transportista no está obligado a examinar si estos documentos e
informaciones son exactos o suficientes. El remitente es responsable ante el
transportista de todos los daños que pudieran resultar de la ausencia,
insuficiencia o irregularidad de estos documentos e informaciones, salvo en el
caso de culpa por parte del transportista.
3.
El transportista es responsable, como si fuese un comisionista, de las
consecuencias de la pérdida o de la inexacta utilización de los documentos
mencionados en la Carta de Porte, ya adjuntos a ésta, ya depositados en su
mano; en todo caso, la indemnización a su cargo no podrá exceder de la que
sería debida en caso de pérdida de la mercancía.
Art.12. 1. El remitente tiene derecho a
disponer de la mercancía, a solicitar al transportista que detenga el
transporte, a modificar lugar previsto para la entrega o a entregar la
mercancía a un destinatario diferente del indicado en la Carta de Porte.
2.
Este derecho se extingue cuando el segundo ejemplar de la Carta de Porte se
remite al destinatario o cuando éste hace valer el derecho previsto en el
art.13 párrafo 1; a partir de este momento el transportista debe someterse a
las órdenes del destinatario.
3.
El derecho de disposición pertenece en todo caso al destinatario desde el mismo
momento de redacción de la Carta de Porte, si así se hizo constar en dicha
Carta de Porte por el remitente.
4.
Si, ejerciendo su derecho de disposición, el destinatario ordena entregar la
mercancía a otra persona, ésta a su vez no puede designar nuevos destinatarios.
5.
El ejercicio del derecho de disposición está subordinado a las condiciones
siguientes:
a)
El remitente o el destinatario, en el caso en que éste quiera ejercer el
derecho que se le concede en el párrafo 3 de este mismo artículo, debe
presentar el primer ejemplar de la Carta de Porte, en la que deben estar
inscritas las nuevas instrucciones dadas al transportista, y resarcir a éste de
los gastos y daños que se ocasionen por la ejecución de tales instrucciones.
b)
La ejecución de estas nuevas instrucciones debe ser posible en el momento en
que se comunican al que debe realizarlas y no dificultará la explotación normal
de la empresa del transportista, ni perjudicará a remitentes o destinatarios de
otras expediciones.
c)
Las instrucciones no podrán tener como efecto dividir la expedición.
6.
Cuando, en razón de las disposiciones establecidas en el párrafo 5 b) del
presente artículo, el transportista no pueda llevar a cabo las instrucciones
recibidas, deberá comunicarlo inmediatamente a la persona que se las dio.
7.
El transportista que no ejecute las instrucciones que se le hayan dado en las
condiciones establecidas en este artículo, o que las haya ejecutado sin haber
exigido la presentación del primer ejemplar de la Carta de Porte, responderá
ante quien tenga derecho de los perjuicios causados por este hecho.
Art.
13. 1. Después de la llegada de la mercancía al lugar establecido para la entrega,
el destinatario tiene derecho a pedir que el segundo ejemplar de la Carta de
Porte le sea remitido y que se le entregue la mercancía, todo contra recibo. Si
llegara a declararse perdida la mercancía o si ésta no es entregada al término
del plazo de que se habla en el art. 19, el destinatario está autorizado a
hacer valer, en nombre propio, frente al transportista, los derechos que
resulten del contrato de transporte.
2.
El destinatario que se prevale de los derechos que se le conceden en el párrafo
anterior está obligado a hacer efectivos los créditos que resultan de la Carta
de Porte. En caso de controversia, el transportista no está obligado a efectuar
la entrega de la mercancía, a no ser que se preste caución por el destinatario.
Art.
14. 1. Si, por cualquier motivo, la ejecución del contrato en las condiciones
previstas en la Carta de Porte es, o resulta, irrealizable antes de la llegada
de la mercancía al lugar de entrega, el transportista solicitará instrucciones
a la persona que tenga derecho de disponer de la mercancía conforme al art. 12.
2.
En todo caso, si las circunstancias permiten la ejecución del transporte en
unas condiciones diferentes a las previstas en la Carta de Porte, y el
transportista no ha podido obtener en tiempo útil las instrucciones de la
persona que tiene el derecho de disponer de la mercancía, conforme al art. 12,
el transportista tomará las medidas que juzgue más convenientes en interés de
la persona que tiene el poder de disposición sobre la mercancía.
Art.
15. 1. Cuando, después de la llegada de la mercancía al lugar de destino, se
presenten impedimentos para la entrega, el transportista pedirá instrucciones
al remitente. Si el destinatario rehusase la mercancía, el remitente tiene
derecho a disponer de ésta sin necesidad de exhibir el primer ejemplar de la
Carta de Porte.
2.
Incluso en el caso de que haya rehusado la mercancía, el destinatario puede
requerir la entrega de la misma, siempre que el transportista no haya recibido
instrucciones contrarias del remitente.
3.
Si se presenta el impedimento en la entrega de la mercancía después de que el
destinatario haya dado orden de entregar la mercancía a una tercera persona,
usando del derecho que le concede el art. 12, párrafo 3, eI destinatario
sustituye al remitente, y ese tercero al destinatario, a efectos de aplicación
de los párrafos 1 y 2 de este mismo artículo.
Art.
16. 1. El transportista tiene derecho a exigir el reembolso de los gastos que
le ocasione su petición de instrucciones o que impliquen la ejecución de las
instrucciones recibidas, a menos que estos gastos sean causados por su culpa.
2.
En los casos señalados en los arts. 14, párrafo 1, y 15, el transportista puede
descargar inmediatamente la mercancía por cuenta del que tenga derecho sobre la
misma; después de esta descarga, el transporte se considerará terminado. Puede,
sin embargo, confiar la mercancía a un tercero, y no es entonces responsable
más que de la elección juiciosa de ese tercero. Las mercancías quedan afectadas
a los créditos resultantes de la Carta de Porte .
3.
El transportista puede proceder a la venta de la mercancía sin esperar instrucciones
del que tiene derecho sobre la misma, si así lo justifican la naturaleza
perecedera o el estado de la mercancía y si los gastos de custodia son
excesivos en relación al valor de la mercancía. En los demás casos, puede
proceder a la venta si en un plazo razonable no ha recibido, del que tiene
derecho sobre la mercancía, instrucciones contrarias cuya ejecución pudiera
resultar razonable.
4.
Si la mercancía ha sido vendida en aplicación del presente artículo, el
producto de la venta deberá ser puesto a disposición del derechohabiente,
deducción hecha de los gastos que gravan la mercancía. Si estos gastos son
superiores al producto de la venta, el transportista tiene derecho a la
diferencia.
5.
El modo de proceder en caso de venta estará determinado por la ley o los usos
del lugar donde se encuentra la mercancía.
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