martes, 14 de marzo de 2017

CONVENIO CMR (PARTE I)



RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA

CAPITULO I
 ÁMBITO DE APLICACIÓN


Art. 1. 1. El presente Convenio se aplicará a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de la toma de carga de la mercancía y el lugar previsto para la entrega al destinatario, tal como están indicados en el contrato, estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y nacionalidad de las partes del contrato.

2. A efectos de aplicación de este Convenio se entenderán por «vehículos» los automóviles, vehículos articulados, remolques y semirremolques, según están definidos en el art. 4 del Convenio sobre circulación por carretera de 19 de Septiembre de 1949.

3. Este Convenio igualmente se aplica en el caso en que los transportes sometidos a este Convenio sean realizados por Estados, instituciones u organismos gubernamentales.

4. Este Convenio no se aplicará: a) a los transportes efectuados bajo la regulación de convenios postales internacionales; b) a los transportes funerarios; c) a los transportes de mudanzas.

5. Las partes contratantes se comprometen a no modificar en absoluto este Convenio por medio de acuerdos particulares entre dos o varios de ellas, a no ser que tal modificación consista en la no aplicación del Convenio al tráfico fronterizo o en autorizar el uso de la Carta de Porte representativa de la mercancía a los transportes efectuados exclusivamente en su territorio.


Art. 2. 1. En el caso de que el vehículo que contiene la mercancía sea transportado por mar, ferrocarril, vía navegable interior o aire en una parte de su recorrido, sin ruptura de carga - salvo en el caso en que eventualmente se aplique el art. 14 - este Convenio se aplicará al conjunto del transporte. Sin embargo, en la medida en que se pruebe que una pérdida, avería o demora en la entrega de la mercancía ha sobrevenido durante el transporte no realizado por carretera, no ha sido causado por algún acto u omisión del transportista por carretera, habiendo sido causada por un hecho que no ha podido producirse más que durante y por razón del transporte no realizado por carretera, la responsabilidad del transportista por carretera no será determinada por este Convenio, sino de la forma en que se determinaría la responsabilidad de un transportista por medios distintos a la carretera, en el caso de haberse concluido un contrato de transporte entre el cargador y ese otro transportista para el exclusivo transporte de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes aplicables al transporte de mercancías por un medio distinto de la carretera. Si en todo caso tales disposiciones no existen, la responsabilidad del transportista por carretera será determinada por el presente Convenio.

2. Si ambos transportistas son una misma persona, su responsabilidad se determinará igualmente por el párrafo anterior, como si ambas funciones hubiesen sido efectuadas por dos personas distintas.
CAPITULO II
PERSONAS POR LAS CUALES RESPONDE EL TRANSPORTISTA

Art. 3.  A efectos de aplicación de este Convenio, el transportista responderá de los actos y omisiones de sus empleados y de todas las de otras personas a cuyo servicio recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones.


CAPITULO III
CONCLUSIÓN Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

Art. 4. El contrato de transporte se constata por una Carta de Porte. La ausencia, irregularidad o pérdida de dicho documento, no afectará a la existencia ni a la validez del contrato del transporte, que seguirá estando sometido a las disposiciones de este Convenio.


Art. 5. 1. La Carta de Porte se expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y el transportista. Estas firmas pueden ser impresas o reemplazadas por los sellos del remitente y del transportista si la legislación del país donde la Carta de Porte se expide lo permite. El primer ejemplar queda en poder del remitente, el segundo acompañará a la mercancía y el tercero quedará en poder del transportista.

2. Cuando la mercancía a transportar deba ser cargada en vehículos diferentes, o cuando se trate de diferentes clases de mercancías o de lotes distintos, el remitente o el transportista tienen derecho a exigir la expedición de tantas Cartas de Porte como vehículos hayan de ser utilizados, o de clases o lotes de mercancías de que se trate.


Art. 6. 1. La Carta de Porte debe contener las indicaciones siguientes:

a) Lugar y fecha de su redacción.
b) Nombre y domicilio del remitente
c) Nombre y domicilio del transportista.
d) Lugar y fecha de la toma de carga de la mercancía y lugar previsto para la entrega.
e) Nombre y domicilio del destinatario.
f) Denominación corriente de la mercancía y del modo de embalaje, así como denominación generalmente reconocida de la mercancía, si ésta es peligrosa.
g) Número de paquetes, sus marcas particulares y sus números.
h) Cantidad de mercancía, expresada en peso bruto o de otra manera.
i) Gastos relativos al transporte (precio del mismo, gastos accesorios, derechos de Aduana y otros gastos que sobrevengan desde la conclusión del contrato hasta el momento de entrega de la mercancía).
j) Instrucciones exigidas por las formalidades de Aduana y otras.
k) Indicación de que el transporte está sometido, aunque se haya estipulado lo contrario, al régimen establecido por el presente Convenio.

2. En su caso, la Carta de Porte debe contener, además, las indicaciones siguientes: a) La prohibición de transbordo. b) Gastos que el remitente toma a su cargo. c) Suma del reembolso a percibir en el momento de la entrega de la mercancía. d) Valor declarado de la mercancía y la suma que representa el interés especial en la entrega. e) Instrucciones del remitente al transportista concernientes al seguro de la mercancía. f) Plazo convenido en que el transporte ha de ser efectuado. g) Lista de documentos entregados al transportista.

3. Las partes del contrato pueden añadir en la Carta de Porte cualquier otra indicación que juzguen útil.  

Art. 7. 1. El remitente responde de todos los gastos y perjuicios que sufra el transportista por causa de inexactitud o insuficiencia:

a) En las indicaciones mencionadas en el art. 6, párrafos 1 b), d), e), f), g),h) y j). b) En las indicaciones mencionadas en el art. 6. párrafo 2. c) En cualesquiera otras indicaciones o instrucciones dadas por él en relación con la extensión de la Carta de Porte o para su inclusión en ésta.

2. Si, a solicitud del remitente, el transportista incluye dichas indicaciones del párrafo anterior en la Carta de Porte, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha actuado por cuenta del remitente.

3. Si la Carta de Porte no contiene la mención prevista en el art. 6, k), el transportista será responsable por causa de tal omisión.


Art. 8. 1. En el momento de hacerse cargo de la mercancía, el transportista está obligado a revisar:

a) La exactitud de las menciones de la Carta de Porte relativas al número de bultos, así como sus marcas y números.

b) El estado aparente de la mercancía y de su embalaje.

2. Si el transportista no tiene medios razonables para verificar la exactitud de los datos mencionados en el párrafo 1, a) de este mismo artículo, anotará en la Carta de Porte sus reservas, las cuales deben ser motivadas. Asimismo debe expresar los motivos de las reservas que haga respecto al estado aparente de la mercancía y de su embalaje. Estas reservas no comprometen al remitente si éste no las ha aceptado expresamente en la Carta de Porte.
 3. El remitente tiene derecho a exigir la verificación, por el transportista, del peso bruto o de la cantidad, expresada de otra manera, de la mercancía. Puede también exigir la verificación del contenido de los bultos. Pudiendo el transportista reclamar el pago de los gastos de verificación. El resultado de las verificaciones se consignará en la Carta de Porte.


Art. 9. 1. La Carta de Porte da fe, salvo prueba en contrario, de las condiciones del contrato y de la recepción de la mercancía por el transportista.

2. En ausencia de anotación en la Carta de Porte de las reservas motivadas del transportista, se presumirá que las mercancías y sus embalajes estaban en buen estado aparente en el momento en que el transportista se hizo cargo de la mercancía, y que el número de bultos, así como sus marcas y números, eran conformes a los mencionados en la Carta de Porte.


Art. 10. El remitente es responsable ante el transportista de los daños a personas, al material o a otras mercancías, así como de los gastos causados por defectos en el embalaje de la mercancía, a menos que tales defectos fuesen manifiestos o conocidos por el transportista en el momento en que se hizo cargo de la mercancía y éste no haya hecho las oportunas reservas.


Art. 11. 1. Con miras al cumplimiento de las formalidades de Aduana y otras a cumplir antes del momento de la entrega de la mercancía, el remitente deberá adjuntar a la Carta de Porte, o poner a disposición del transportista, los documentos necesarios y suministrarle todas las informaciones necesarias.

2. El transportista no está obligado a examinar si estos documentos e informaciones son exactos o suficientes. El remitente es responsable ante el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e informaciones, salvo en el caso de culpa por parte del transportista.

3. El transportista es responsable, como si fuese un comisionista, de las consecuencias de la pérdida o de la inexacta utilización de los documentos mencionados en la Carta de Porte, ya adjuntos a ésta, ya depositados en su mano; en todo caso, la indemnización a su cargo no podrá exceder de la que sería debida en caso de pérdida de la mercancía.

 Art.12. 1. El remitente tiene derecho a disponer de la mercancía, a solicitar al transportista que detenga el transporte, a modificar lugar previsto para la entrega o a entregar la mercancía a un destinatario diferente del indicado en la Carta de Porte.

2. Este derecho se extingue cuando el segundo ejemplar de la Carta de Porte se remite al destinatario o cuando éste hace valer el derecho previsto en el art.13 párrafo 1; a partir de este momento el transportista debe someterse a las órdenes del destinatario.
3. El derecho de disposición pertenece en todo caso al destinatario desde el mismo momento de redacción de la Carta de Porte, si así se hizo constar en dicha Carta de Porte por el remitente.

4. Si, ejerciendo su derecho de disposición, el destinatario ordena entregar la mercancía a otra persona, ésta a su vez no puede designar nuevos destinatarios.

5. El ejercicio del derecho de disposición está subordinado a las condiciones siguientes:

a) El remitente o el destinatario, en el caso en que éste quiera ejercer el derecho que se le concede en el párrafo 3 de este mismo artículo, debe presentar el primer ejemplar de la Carta de Porte, en la que deben estar inscritas las nuevas instrucciones dadas al transportista, y resarcir a éste de los gastos y daños que se ocasionen por la ejecución de tales instrucciones.
b) La ejecución de estas nuevas instrucciones debe ser posible en el momento en que se comunican al que debe realizarlas y no dificultará la explotación normal de la empresa del transportista, ni perjudicará a remitentes o destinatarios de otras expediciones.  
c) Las instrucciones no podrán tener como efecto dividir la expedición.

6. Cuando, en razón de las disposiciones establecidas en el párrafo 5 b) del presente artículo, el transportista no pueda llevar a cabo las instrucciones recibidas, deberá comunicarlo inmediatamente a la persona que se las dio.

7. El transportista que no ejecute las instrucciones que se le hayan dado en las condiciones establecidas en este artículo, o que las haya ejecutado sin haber exigido la presentación del primer ejemplar de la Carta de Porte, responderá ante quien tenga derecho de los perjuicios causados por este hecho.  

Art. 13. 1. Después de la llegada de la mercancía al lugar establecido para la entrega, el destinatario tiene derecho a pedir que el segundo ejemplar de la Carta de Porte le sea remitido y que se le entregue la mercancía, todo contra recibo. Si llegara a declararse perdida la mercancía o si ésta no es entregada al término del plazo de que se habla en el art. 19, el destinatario está autorizado a hacer valer, en nombre propio, frente al transportista, los derechos que resulten del contrato de transporte.

2. El destinatario que se prevale de los derechos que se le conceden en el párrafo anterior está obligado a hacer efectivos los créditos que resultan de la Carta de Porte. En caso de controversia, el transportista no está obligado a efectuar la entrega de la mercancía, a no ser que se preste caución por el destinatario.  

Art. 14. 1. Si, por cualquier motivo, la ejecución del contrato en las condiciones previstas en la Carta de Porte es, o resulta, irrealizable antes de la llegada de la mercancía al lugar de entrega, el transportista solicitará instrucciones a la persona que tenga derecho de disponer de la mercancía conforme al art. 12.
2. En todo caso, si las circunstancias permiten la ejecución del transporte en unas condiciones diferentes a las previstas en la Carta de Porte, y el transportista no ha podido obtener en tiempo útil las instrucciones de la persona que tiene el derecho de disponer de la mercancía, conforme al art. 12, el transportista tomará las medidas que juzgue más convenientes en interés de la persona que tiene el poder de disposición sobre la mercancía.


Art. 15. 1. Cuando, después de la llegada de la mercancía al lugar de destino, se presenten impedimentos para la entrega, el transportista pedirá instrucciones al remitente. Si el destinatario rehusase la mercancía, el remitente tiene derecho a disponer de ésta sin necesidad de exhibir el primer ejemplar de la Carta de Porte.

2. Incluso en el caso de que haya rehusado la mercancía, el destinatario puede requerir la entrega de la misma, siempre que el transportista no haya recibido instrucciones contrarias del remitente.

3. Si se presenta el impedimento en la entrega de la mercancía después de que el destinatario haya dado orden de entregar la mercancía a una tercera persona, usando del derecho que le concede el art. 12, párrafo 3, eI destinatario sustituye al remitente, y ese tercero al destinatario, a efectos de aplicación de los párrafos 1 y 2 de este mismo artículo.  

Art. 16. 1. El transportista tiene derecho a exigir el reembolso de los gastos que le ocasione su petición de instrucciones o que impliquen la ejecución de las instrucciones recibidas, a menos que estos gastos sean causados por su culpa.

2. En los casos señalados en los arts. 14, párrafo 1, y 15, el transportista puede descargar inmediatamente la mercancía por cuenta del que tenga derecho sobre la misma; después de esta descarga, el transporte se considerará terminado. Puede, sin embargo, confiar la mercancía a un tercero, y no es entonces responsable más que de la elección juiciosa de ese tercero. Las mercancías quedan afectadas a los créditos resultantes de la Carta de Porte .

3. El transportista puede proceder a la venta de la mercancía sin esperar instrucciones del que tiene derecho sobre la misma, si así lo justifican la naturaleza perecedera o el estado de la mercancía y si los gastos de custodia son excesivos en relación al valor de la mercancía. En los demás casos, puede proceder a la venta si en un plazo razonable no ha recibido, del que tiene derecho sobre la mercancía, instrucciones contrarias cuya ejecución pudiera resultar razonable.

4. Si la mercancía ha sido vendida en aplicación del presente artículo, el producto de la venta deberá ser puesto a disposición del derechohabiente, deducción hecha de los gastos que gravan la mercancía. Si estos gastos son superiores al producto de la venta, el transportista tiene derecho a la diferencia.


5. El modo de proceder en caso de venta estará determinado por la ley o los usos del lugar donde se encuentra la mercancía.

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