Normas sobre la operación de transporte
Miembros de la
tripulación.
1. Las empresas transportistas adoptarán las medidas
precisas para que los vehículos cumplan las condiciones reglamentarias y para
que los miembros de la tripulación sean informados sobre las características
especiales de los vehículos y tengan la formación exigida en la normativa
vigente.
2. Para conducir vehículos que transporten mercancías
peligrosas, cuando así lo requieran las disposiciones del ADR, se exigirá una
autorización administrativa especial que habilite para ello, conforme a lo
dispuesto en los artículos 25 y siguientes del Reglamento general de
conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
Normas de circulación.
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 37 y 39
del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de
21 de noviembre, el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su
caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación, el control
y la vigilancia de la circulación podrá fijar restricciones a la circulación de
vehículos que transporten mercancías peligrosas.
Deberá contar, para ello, con el informe previo del Consejo
Superior de Seguridad Vial, que dictaminará la procedencia de las medidas y
propondrá las modificaciones que se estimen oportunas para lograr la
indispensable coordinación intererritorial en esta materia, salvo en casos imprevistos o por
circunstancias excepcionales.
2. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas
deberán utilizar los itinerarios que se establezcan en las disposiciones
previstas en el apartado anterior.
Asimismo, cuando existan itinerarios coincidentes por
autopista, autovía o plataforma desdoblada para ambos sentidos de circulación,
en todo o parte del recorrido, deberán seguirlos obligatoriamente, salvo en
aquellos tramos que sean objeto de las restricciones a que se refiere el punto
anterior.
Cuando existan circunvalaciones, variantes o rondas
exteriores a las poblaciones deberán utilizarlas inexcusablemente, y siempre la
más externa, en su caso, al casco urbano. Tales vías deberán estar debidamente
señalizadas para la circulación de estos vehículos.
Por las fuerzas de vigilancia encargadas de la regulación y
control del tráfico se adoptarán las medidas oportunas tendentes a que se lleve
a efecto lo establecido en el presente artículo, desviando y encauzando la
circulación de estos vehículos por los itinerarios que se consideren más
idóneos en cada momento, tanto desde el punto de vista de la seguridad vial
como de la fluidez del tráfico.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de
aplicación al transporte de mercancías peligrosas realizado de acuerdo con
alguna de las exenciones recogidas en el ADR, salvo que, por motivos de
seguridad, la autoridad competente considere que las citadas restricciones sean
aplicadas también a estos transportes exentos.
Miembro de la
tripulación no conductor.
Cuando la operación de transporte precise, además, personal
distinto del conductor a bordo del vehículo, la empresa por cuya cuenta actúa
acreditará documentalmente que ha recibido la formación adecuada para la
operación que se le ha encomendado.
Permisos
excepcionales y especiales.
1. La
Dirección General de Transporte Terrestre o el órgano
competente de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y ,
previo informe de la Comisión
para la Coordinación
del Transporte de Mercancías Peligrosas, establecerá los criterios referentes a
la obtención de permisos excepcionales para aquellas mercancías no incluidas en
el ADR, cuyo transporte pueda implicar especiales riesgos por razón de su
innovación tecnológica, de la carga o de su ordenación, que se completarán con
las instrucciones que, con respecto a la circulación, proceda dictar por la
autoridad competente en materia de tráfico y seguridad vial.
2. Los transportistas que hayan de utilizar tramos de
carretera o vías urbanas, que estén sometidos a restricciones o prohibiciones
de circulación para los vehículos que transporten mercancías peligrosas,
deberán solicitar permiso especial del órgano administrativo que las
estableció, previa justificación de su necesidad, con indicación del calendario,
horario, itinerario, necesidad de acompañamiento, en su caso, y demás circunstancias
específicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación.
3. La
Dirección General de Transporte Terrestre o, en su caso, los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y
Melilla podrán autorizar excepcionalmente, previo informe favorable de la Comisión para la Coordinación del
Transporte de Mercancías Peligrosas, el transporte de mercancías peligrosas
prohibidas por el ADR o el transporte realizado en condiciones diferentes de las
previstas en el ADR, en la medida en que esos transportes sean claramente
definidos y de duración limitada. Estas autorizaciones se completarán con las
instrucciones que, con respecto a la circulación, proceda dictar por las
autoridades competentes en materia de tráfico y seguridad vial.
A estos efectos, los interesados
en obtener estas autorizaciones deberán presentar ante el órgano competente una
solicitud acompañada de un estudio técnico que la justifique, que deberá
completarse, a petición de dicho órgano, con los documentos y estudios que, en
su caso, se estimen pertinentes. El procedimiento para el otorgamiento de estas
autorizaciones se adecuará a lo dispuesto en la normativa internacional y, en
su defecto a la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones
de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.
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