1.1.3.10 Exenciones relacionadas con el transporte de lámparas (bombillas) que contienen mercancías peligrosas
Las siguientes lámparas (bombillas) no están sujetas al ADR, a condición de que no contengan material radiactivo y no contengan mercurio, en cantidades superiores a las especificadas en la disposición especial 366 del capítulo 3.3:
a) Las lámparas (bombillas) que se recogen directamente de particulares y hogares cuando se transporten a un centro de recogida o reciclaje;
NOTA: Esto también incluye las lámparas (bombillas) depositadas por los particulares en un primer punto de recogida, y posteriormente transportadas a otro punto de recogida o instalación intermedia de procesamiento o de reciclaje
b) lámparas (bombillas) que contienen cada una no más de 1 gr. de mercancías peligrosas y se envasen/embalen de manera que no haya más de 30 gr. de mercancías peligrosas por bulto, siempre que:
i) las lámparas (bombillas) se fabriquen de acuerdo a un sistema de gestión de calidad certificado;
NOTA: la norma ISO 9001:2008 puede ser utilizada para este propósito.
y
ii) cada lámpara (bombilla) se embale individualmente en envases interiores, separados por tabiques, o esté envuelta individualmente en un material amortiguador que la proteja y esté envasada en embalajes exteriores resistentes que cumplan las disposiciones generales de 4.1.1.1 y sean capaces de superar una prueba de caída de 1,2 m;
c) lámparas (bombillas) usadas, dañadas o defectuosas que contengan cada una no más de 1 gr, de mercancías peligrosas con no más de 30 gr. por bulto, cuando se transporten desde un centro de recogida o reciclaje. Las lámparas (bombillas) deberán ser embaladas en embalajes exteriores suficientemente resistentes para evitar la fuga de los contenidos en las condiciones normales de transporte que cumplan las disposiciones generales de 4.1.1.1 y que sean capaces de pasar una prueba de caída de no menos de 1,2 m;
d) lámparas (bombillas) que contengan gases únicamente de los grupos A y O (de conformidad con el 2.2.2.1), siempre y cuando sean envasadas de manera que los efectos de proyección asociados a la rotura de la lámpara (bombilla), queden contenidos en el bulto.
NOTA: Las lámparas (bombillas) que contengan material radiactivo se abordan en el 2.2.7.2.2.2 b).
1.1.5 Aplicación de las normas
Cuando sea necesario aplicar una norma y exista alguna discrepancia entre esa norma y las disposiciones del ADR, prevalecerá lo dispuesto en el ADR. Los requisitos de la norma que no entren en conflicto con el ADR se aplicarán según lo especificado, incluyendo los requisitos de cualquier otra norma o parte de una norma, referidos dentro de esa norma como normativa.
1.2.1
“Contenedor para granel cerrado”, un contenedor para granel totalmente cerrado, con techo rígido y con paredes laterales y paredes superiores e inferiores también rígidas (incluidos los fondos del tipo tolva). Este término comprende los contenedores para granel cuyo techo y cuyas paredes laterales superiores o inferiores pueden cerrarse durante el transporte. Los contenedores para granel cerrado pueden estar equipados con orificios que permitan la evacuación de vapores y de gases por aireación e impidan, en condiciones normales de transporte, la pérdida de materias sólidas así como la penetración de agua de lluvia y de salpicaduras;
“Contenedor para granel cubierto”, un contenedor para granel sin techo, con fondo rígido (incluidos los fondos del tipo tolva) y con paredes laterales y superiores e inferiores también rígidas y con una cubierta no rígida;
2.1.4.2 Los envases/embalajes, grandes embalajes o los GRG, vacíos, sin limpiar, o partes de ellos, que se transportan para la eliminación, el reciclado o la recuperación de su material, que no sea el reacondicionamiento, la reparación, el mantenimiento de rutina, la reconstrucción o la reutilización, pueden ser asignados al ONU 3509 si cumplen con los requisitos para este epígrafe.
5.4.1.1.19 Disposiciones especiales para el transporte de embalajes desechados, vacíos sin limpiar (Nº ONU 3509)
Para los embalajes desechados, vacíos sin limpiar, la designación oficial de transporte que figura en el párrafo 5.4.1.1.1 b) deberá ser completada con las palabras “CON RESIDUOS DE …” seguidas de la/s clase/s y riesgo/s subsidiario/s que correspondan a los residuos, por orden de numeración de la clase. Además no se aplicarán las disposiciones del párrafo 5.4.1.1.1 f).
Por ejemplo los embalajes desechados, vacíos sin limpiar que hayan contenido mercancías de la clase 4.1 embalados con los embalajes desechados, vacíos sin limpiar que hayan contenido mercancías de la clase 3, presentando un riesgo subsidiario de la clase 6.1, deberán ser designados en el documento de transporte como: “UN 3509 EMBALAJES DESECHADOS VACIOS SIN LIMPIAR (CON RESIDUOS DE 3, 4.1, 6.1)”
7.3.2.9.1 Para el Nº de ONU 3509, solo los contenedores para granel cerrados (código BK2) pueden ser utilizados. Los contenedores para granel deberán ser estancos o disponer de un funda estanca sellada y ser resistentes a la perforación, y estar provistos de medios que permitan retener todo líquido liberado susceptible de ser derramado durante el transporte, por ejemplo con material absorbente. Los envases o embalajes desechados, vacíos sin limpiar con residuos de la clase 5.1 deberán ser transportados en contenedores para granel construidos o adaptados de tal forma que las mercancías no puedan entrar en contacto con la madera o con otros materiales combustibles.
2.2.2.1
9. Gas adsorbido: un gas que, envasado para su transporte, se encuentra adsorbido en un material poroso sólido, con una presión interna del recipiente inferior a 101,3 kPa a 20 °C y menor de 300 kPa a 50 °C.
Nuevos números ONU 3511 a 3518
2.2.3.1.1 NOTA 3. Las materias líquidas inflamables muy tóxicas por inhalación, tal como se definen en los apartados 2.2.61.1.4 al 2.2.61.1.9 y las materias tóxicas cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 23 °C son materias de la clase 6.1 (véase 2.2.61.1). Las materias líquidas muy tóxicas por inhalación se identifican como tales en la designación oficial de transporte en la columna (2) o en la disposición especial 354 en la columna (6) de la tabla A del capítulo 3.2.
2.2.3.1.4 Los líquidos viscosos inflamables, tales como pinturas, esmaltes, lacas, barnices, adhesivos y productos abrillantadores cuyo punto de inflamación sea inferior a 23 ºC pueden incluirse en el grupo de embalaje III, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª parte, subsección 32.3, siempre que:
a) la viscosidad2 y el punto de inflamación sean conformes al siguiente cuadro:
b) Menos de 3% de la capa de disolvente se separe en la prueba de separación del disolvente;
c) La mezcla o cualquier disolvente separado no satisfaga los criterios de la clase 6.1 o clase 8;
d) Las materias se envasen en recipientes de una capacidad inferior o igual a 450 litros.
NOTA: Estas disposiciones se aplican también a las mezclas que no contengan más del 20% de nitrocelulosa con un contenido de nitrógeno no superior al 12,6% (masa seca). Las mezclas con un contenido superior al 20% y un máximo del 55% de nitrocelulosa con un contenido en nitrógeno que no exceda del 12,6% (masa seca), son materias incluidas en el nº ONU 2059.
Las mezclas que tienen un punto de inflamación inferior a 23 °C y que contengan:
- más del 55% de nitrocelulosa, cualquiera que sea el contenido en nitrógeno; o
- no más del 55% de nitrocelulosa con un contenido en nitrógeno superior a 12,6% (masa seca);
son materias de la clase 1 (nº ONU 0340 ó 0342) o de la clase 4.1 (nº ONU 2555, 2556 o 2557).
2.2.3.1.5 Los líquidos viscosos que:
- tengan un punto de inflamación igual o superior a 23 °C e inferior o igual a 60 ºC;
- no sean tóxicos, corrosivos o peligrosos para el medio ambiente;
- no contengan más de un 20% de nitrocelulosa, siempre que la nitrocelulosa no contenga más del 12,6% de nitrógeno en peso seco; y
- estén embalados en recipientes de capacidad igual o inferior a 450 litros;
no están sujetos al ADR si:
a) durante la prueba de separación del disolvente (véase el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª parte, subsección 32.5.1), la altura de la capa separada de disolvente es inferior al 3% de la altura total; y
b) el tiempo de flujo en la prueba de viscosidad (véase el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª parte, subsección 32.4.3), con una boquilla de 6 mm de diámetro, es igual o superior a:
i) 60 segundos, o
ii) 40 segundos si el líquido viscoso no contiene más del 60% de materias de la clase 3.
2.2.3.1.4 Los líquidos viscosos inflamables, tales como pinturas, esmaltes, lacas, barnices, adhesivos y productos abrillantadores cuyo punto de inflamación sea inferior a 23 ºC pueden incluirse en el grupo de embalaje III, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª parte, subsección 32.3, siempre que:
a) la viscosidad2 y el punto de inflamación sean conformes al cuadro
b) Menos de 3% de la capa de disolvente se separe en la prueba de separación del disolvente;
c) La mezcla o cualquier disolvente separado no satisfaga los criterios de tóxicos ó corrosivos;
d) Las materias se envasen en recipientes de una capacidad inferior o igual a 450 litro
2.2.62.1.5.5 Manchas de
sangre seca, recogidas mediante la aplicación de una gota de sangre en el
material absorbente, no están sometidas al ADR.
2.2.62.1.5.6 Las muestras para la detección de sangre en materias fecales, no están sometidas al ADR.
2.2.62.1.5.7 La sangre y los componentes sanguíneos que hayan sido recogidos para transfusiones o para preparación de productos sanguíneos utilizados para transfusiones o transplantes y los tejidos y órganos destinados a transplante, así como las muestras tomadas para tales propósitos, no están sometidos al ADR.
7.3.3 Disposiciones especiales para el transporte a granel cuando las disposiciones del 7.3.1.1 b) se aplican
7.3.3.1 Además de las disposiciones generales de la sección 7.3.1, se aplicarán las disposiciones de la presente sección cuando estén indicadas para este epígrafe en la columna (17) de la tabla A del capítulo 3.2. No será necesario que los vehículos entoldados, los vehículos cubiertos, los contenedores entoldados o los contendores cerrados utilizados según esta sección sean conformes a las prescripciones del capítulo 6.11. En la columna (17) de la tabla A del capítulo 3.2, los códigos VC1, VC2 y VC3 significan lo siguiente:
VC1 Está autorizado el transporte a granel en vehículos entoldados, en contenedores entoldados o en contenedores para granel entoldados;
VC2 Está autorizado el transporte a granel en vehículos cubiertos, en contenedores cerrados o en contenedores para granel cerrados;
VC3 Está autorizado el transporte a granel en vehículos o contenedores especialmente equipados según normas especificadas por la autoridad competente del país de origen. Si el país de origen no es un país Parte contratante del ADR, estas condiciones deberán ser reconocidas por la autoridad competente del primer país por el que pase el envío que sea Parte contratante del ADR.
7.3.3.2 Cuando se utilicen los códigos para el transporte a granel VC, se aplicarán las siguientes disposiciones suplementarias expuestas en la columna (17) de la tabla A del capítulo 3.2: (...)
UN 3507 HEXAFLUORURO DE URANIO, MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS, menos de 0,1 kg por bulto, no fisionable o fisionable exceptuado 8 GE I (D)
UN 3508 CONDENSADOR ASIMÉTRICO (con una capacidad de almacenamiento de energía superior a 0,3 Wh) 9 (E)
UN 3509 ENVASE/EMBALAJE DESECHADO, VACIO, SIN LIMPIAR 9
UN 3510 GAS ADSORBIDO, INFLAMABLE, N.E.P. 2,1 (D)
UN 3511 GAS ADSORBIDO, N.E.P. 2,2 (E)
UN 3512 GAS ADSORBIDO, TÓXICO, N.E.P. 2,3 (D)
UN 3513 GAS ADSORBIDO, COMBURENTE, N.E.P. 2.2 (5.1) (E)
UN 3514 GAS ADSORBIDO, TÓXICO, INFLAMABLE, N.E.P. 2.3 (2.1) (D)
UN 3515 GAS ADSORBIDO, TÓXICO, COMBURENTE, N.E.P. 2.3 (5.1) (D)
UN 3516 GAS ADSORBIDO, TÓXICO, CORROSIVO, N.E.P. 2.3 (8)
UN 3517 GAS ADSORBIDO, TÓXICO, INFLAMABLE, CORROSIVO, N.E.P. 2.3 (2.1) (8) (D)
UN 3518 GAS ADSORBIDO, TÓXICO, COMBURENTE, CORROSIVO, N.E.P. 2.3 (5.1) (8) (D)
UN 3519 TRIFLUORURO DE BORO ADSORBIDO 2.3 (8) (D)
UN 3520 CLORO ADSORBIDO 2.3 (5.1) (8) (D)
UN 3521 TETRAFLUORURO DE SILICIO ADSORBIDO 2.3 (8) (D)
UN 3522 ARSINA ADSORBIDA 2.3 (2.1) (D)
UN 3523 GERMANIO ADSORBIDO 2.3 (2.1) (D)
UN 3524 PENTAFLUORURO DE FÓSFORO ADSORBIDO 2.3 (8) (D)
UN 3525 FOSFINA ADSORBIDA 2.3 (2.1) (D)
UN 3526 SELENIURO DE HIDRÓGENO ADSORBIDO 2.3 (2.1) (D)
Números UN que Desaparecen
3492
3493
1266 GE I
2.2.62.1.5.6 Las muestras para la detección de sangre en materias fecales, no están sometidas al ADR.
2.2.62.1.5.7 La sangre y los componentes sanguíneos que hayan sido recogidos para transfusiones o para preparación de productos sanguíneos utilizados para transfusiones o transplantes y los tejidos y órganos destinados a transplante, así como las muestras tomadas para tales propósitos, no están sometidos al ADR.
7.3.3 Disposiciones especiales para el transporte a granel cuando las disposiciones del 7.3.1.1 b) se aplican
7.3.3.1 Además de las disposiciones generales de la sección 7.3.1, se aplicarán las disposiciones de la presente sección cuando estén indicadas para este epígrafe en la columna (17) de la tabla A del capítulo 3.2. No será necesario que los vehículos entoldados, los vehículos cubiertos, los contenedores entoldados o los contendores cerrados utilizados según esta sección sean conformes a las prescripciones del capítulo 6.11. En la columna (17) de la tabla A del capítulo 3.2, los códigos VC1, VC2 y VC3 significan lo siguiente:
VC1 Está autorizado el transporte a granel en vehículos entoldados, en contenedores entoldados o en contenedores para granel entoldados;
VC2 Está autorizado el transporte a granel en vehículos cubiertos, en contenedores cerrados o en contenedores para granel cerrados;
VC3 Está autorizado el transporte a granel en vehículos o contenedores especialmente equipados según normas especificadas por la autoridad competente del país de origen. Si el país de origen no es un país Parte contratante del ADR, estas condiciones deberán ser reconocidas por la autoridad competente del primer país por el que pase el envío que sea Parte contratante del ADR.
7.3.3.2 Cuando se utilicen los códigos para el transporte a granel VC, se aplicarán las siguientes disposiciones suplementarias expuestas en la columna (17) de la tabla A del capítulo 3.2: (...)
UN 3507 HEXAFLUORURO DE URANIO, MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS, menos de 0,1 kg por bulto, no fisionable o fisionable exceptuado 8 GE I (D)
UN 3508 CONDENSADOR ASIMÉTRICO (con una capacidad de almacenamiento de energía superior a 0,3 Wh) 9 (E)
UN 3509 ENVASE/EMBALAJE DESECHADO, VACIO, SIN LIMPIAR 9
UN 3510 GAS ADSORBIDO, INFLAMABLE, N.E.P. 2,1 (D)
UN 3511 GAS ADSORBIDO, N.E.P. 2,2 (E)
UN 3512 GAS ADSORBIDO, TÓXICO, N.E.P. 2,3 (D)
UN 3513 GAS ADSORBIDO, COMBURENTE, N.E.P. 2.2 (5.1) (E)
UN 3514 GAS ADSORBIDO, TÓXICO, INFLAMABLE, N.E.P. 2.3 (2.1) (D)
UN 3515 GAS ADSORBIDO, TÓXICO, COMBURENTE, N.E.P. 2.3 (5.1) (D)
UN 3516 GAS ADSORBIDO, TÓXICO, CORROSIVO, N.E.P. 2.3 (8)
UN 3517 GAS ADSORBIDO, TÓXICO, INFLAMABLE, CORROSIVO, N.E.P. 2.3 (2.1) (8) (D)
UN 3518 GAS ADSORBIDO, TÓXICO, COMBURENTE, CORROSIVO, N.E.P. 2.3 (5.1) (8) (D)
UN 3519 TRIFLUORURO DE BORO ADSORBIDO 2.3 (8) (D)
UN 3520 CLORO ADSORBIDO 2.3 (5.1) (8) (D)
UN 3521 TETRAFLUORURO DE SILICIO ADSORBIDO 2.3 (8) (D)
UN 3522 ARSINA ADSORBIDA 2.3 (2.1) (D)
UN 3523 GERMANIO ADSORBIDO 2.3 (2.1) (D)
UN 3524 PENTAFLUORURO DE FÓSFORO ADSORBIDO 2.3 (8) (D)
UN 3525 FOSFINA ADSORBIDA 2.3 (2.1) (D)
UN 3526 SELENIURO DE HIDRÓGENO ADSORBIDO 2.3 (2.1) (D)
Números UN que Desaparecen
3492
3493
1266 GE I
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